Decreto 487
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales,
determina el cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso
para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los
trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de
trabajo, en el marco de una política coherente, coordinada y eficaz.
Según el artículo 6 de la misma serán las normas reglamentarias las que irán fijando y concretando los aspectos más técnicos de las medidas preventivas.
Así, son las normas de desarrollo reglamentario las que deben fijar
las medidas mínimas que deben adoptarse para la adecuada protección de
los trabajadores. Entre ellas se encuentran las destinadas a garantizar
que de la manipulación manual de cargas no se deriven riesgos, en
particular dorsolumbares, para los trabajadores.
Igualmente, el Convenio número 127 de la Organización Internacional
del Trabajo, ratificado por España el 6 de marzo de 1969, contiene
disposiciones relativas al peso máximo de la carga transportada por un
trabajador.
En el mismo sentido hay que tener en cuenta que en el ámbito de la
Unión Europea se han fijado mediante las correspondientes Directivas
criterios de carácter general sobre las acciones en materia de seguridad
y salud en los centros de trabajo, así como criterios específicos
referidos a medidas de protección contra accidentes y situaciones de
riesgo. Concretamente, la Directiva 90/269/CEE, de 29 de mayo, establece
las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la
manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular
dorsolumbares, para los trabajadores. Mediante el presente Real Decreto
se procede a la transposición al Derecho español del contenido de la
Directiva 90/269/CEE, antes mencionada.
En su virtud, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales,
a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, consultadas las
organizaciones empresariales y sindicales mas representativas, oída la
Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 4 de abril de 1997, dispongo:
Artículo 1. Objeto.
1. El presente Real Decreto establece las disposiciones mínimas de
seguridad y de salud relativas a la manipulación manual de cargas que
entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores.
2. Las disposiciones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el apartado anterior.
Artículo 2. Definición.
A efectos de este Real Decreto se entenderá por manipulación manual
de cargas cualquier operación de transporte o sujeción de una carga por
parte de uno o varios trabajadores, como el levantamiento, la
colocación, el empuje, la tracción o el desplazamiento, que por sus
características o condiciones ergonómicas inadecuadas entrañe riesgos,
en particular dorsolumbares, para los trabajadores.
Artículo 3. Obligaciones generales del empresario.
1. El empresario deberá adoptar las medidas técnicas u organizativas
necesarias para evitar la manipulación manual de las cargas, en especial
mediante la utilización de equipos para el manejo mecánico de las
mismas, sea de forma automática o controlada por el trabajador.
2. Cuando no pueda evitarse la necesidad de manipulación manual de
las cargas, el empresario tomará las medidas de organización adecuadas,
utilizará los medios apropiados o proporcionará a los trabajadores tales
medios para reducir el riesgo que entrañe dicha manipulación. A tal
fin, deberá evaluar los riesgos tomando en consideración los factores
indicados en el anexo del presente Real Decreto y sus posibles efectos combinados.
Artículo 4. Obligaciones en materia de formación e información.
De conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales,
el empresario deberá garantizar que los trabajadores y los
representantes de los trabajadores reciban una formación e información
adecuadas sobre los riesgos derivados de la manipulación manual de
cargas, así como sobre las medidas de prevención y protección que hayan
de adoptarse en aplicación del presente Real Decreto.
En particular, proporcionará a los trabajadores una formación e
información adecuada sobre la forma correcta de manipular las cargas y
sobre los riesgos que corren de no hacerlo de dicha forma, teniendo en
cuenta los factores de riesgo que figuran en el anexo de este Real Decreto.
La información suministrada deberá incluir indicaciones generales y las
precisiones que sean posibles sobre el peso de las cargas y, cuando el
contenido de un embalaje esté descentrado, sobre su centro de gravedad o
lado más pesado.
Artículo 5. Consulta y participación de los trabajadores.
La consulta y participación de los trabajadores o sus representantes
sobre las cuestiones a las que se refiere este Real Decreto se
realizarán de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Artículo 6. Vigilancia de la salud.
El empresario garantizará el derecho de los trabajadores a una
vigilancia adecuada de su salud cuando su actividad habitual suponga una
manipulación manual de cargas y concurran algunos de los elementos o
factores contemplados en el anexo. Tal vigilancia será realizada por
personal sanitario competente, según determinen las autoridades
sanitarias en las pautas y protocolos que se elaboren, de conformidad
con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 37 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa
Quedan derogados el Decreto del Ministerio de Trabajo de 15 de
noviembre de 1935, que prohíbe la utilización de sacos o fardos de más
de 80 kilogramos cuyo transporte, carga o descarga haya de hacerse a
brazo, y la Orden del Ministerio de Trabajo de 2 de junio de 1961 sobre
prohibición de cargas a brazo que excedan de 80 kilogramos.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Elaboración de la Guía Técnica para la evaluación y prevención de riesgos.
El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo elaborará y
mantendrá actualizada una Guía Técnica para la evaluación y prevención
de los riesgos relativos a la manipulación manual de cargas. En dicha
Guía se considerarán los valores máximos de carga como referencia para
una manipulación manual en condiciones adecuadas de seguridad y salud,
así como los factores correctores en función de las características
individuales, de la carga y de la forma y frecuencia de su manipulación
manual.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Habilitación normativa.
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar,
previo informe de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo, las disposiciones necesarias en desarrollo de este Real Decreto
y, específicamente, para proceder a la modificación del anexo del mismo
para aquellas adaptaciones de carácter estrictamente técnico en función
del progreso técnico, de la evolución de las normativas o
especificaciones internacionales o de los conocimientos en el ámbito de
la manipulación manual de cargas.
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